Informe de la Inspeción de Trabajo basado en presuntas actas falsas de ALGESA

IAM/Redacción El documento que pueden leer a continuación es una resolución del Inspector de Trabajo don Juan Ramón Bres García, en la que basándose en presuntas actas falsas de ALGESA emite este escrito.

IAM/Redacción En relación con la orden de servicio de referencia he de informar que se giró visita de inspección el día 17 de mayo de 2016 a las 9,30 horas a la barriada de El Rinconcillo de la localidad de Algeciras, en donde conjuntamente con el denunciante D. Antonio Franco y su representante sindical del CSIF D. José Miguel Ahumada, se giró visita al lugar denunciado, el denominado “cuartelillo” de El Rinconcillo.

 

En el momento de la visita el lugar permanecía cerrado con candado por lo que hubo que localizar y recurrir a la persona encargada de su cierre y apertura, pudiendo finalmente acceder al mismo, comprobándose que el mobiliario referido en la denuncia no estaba. La trabajadora que procedió a la apertura del lugar afirmó que antes había unas sillas y una mesa pequeña y que habían sido retiradas. El cuartelillo en cuestión es un lugar que sirve simultáneamente de almacén de los carritos de limpieza, utilizados por los trabajadores para limpiar las calles del distrito asignado, y de vestuario para los trabajadores separados por sexos, que cuentan con taquillas para guardar la ropa, bancos y aseos y duchas. Igualmente se localizó en el mismo un cuarto donde se encontraba el calentador y también un frigorífico, si bien la trabajadora que facilitó la entrada al Inspector adujo que allí no se comía y que las sillas retiradas podían ser utilizadas momentos antes de iniciar la jornada y momentos después de finalizarla. La idea transmitida es la de que estos cuartelillos se utilizan para recoger y depositar los carritos de limpieza, y, en su caso, para cambiarse de ropa y ducharse los trabajadores, pero no constituyen per se un lugar de descanso por cuanto están alejados de las zonas de trabajo y permanecen cerrados con llave durante toda la jornada laboral, a excepción como ya se ha apuntado de minutos antes y después de finalizarla. El día 19 de mayo de 2016 el Inspector actuante giró visita a otros dos cuartelillos para ver la situación de los mismos y entrevistar a los trabajadores. Se visitaron los de Fuente Nueva y San García. Este último era una réplica de El Rinconcillo, igual en su tamaño y en su distribución y en donde no había habido mobiliario alguno instalado. El correspondiente a Fuente Nueva era más grande, estaban separadas las zonas de almacenamiento de carritos y de vestuario, pero tampoco había mobiliario de las características referidas, esto es, sillas y mesas. Preguntados los trabajadores que salían de turno, éstos respondieron que allí sólo se estaba antes de empezar la jornada y después, con la finalidad de recoger y depositar los carritos, que nunca se comía allí ni se descansaba, y que permanecía cerrado durante la jornada.            El día 17 de mayo de 2016 después de visitar el cuartelillo de El Rincocillo el Inspector de Trabajo se dirigió a la sede de la empresa situada en Paraje Botafuegos s/n junto al Cementerio Nuevo de Algeciras. Allí se mantuvo entrevista con el gerente D. Manuel López López y con la responsable de personal Doña Patricia Rodríguez, los cuales manifestaron que los cuartelillos no fueron concebidos como lugares de descanso, que el mobiliario existente en El Rinconcillo no lo había puesto allí la empresa y que procedió a retirarlo por no ser propio de la empresa y por  no reunir las mínimas condiciones de higiene y decoro. Posteriormente se mantuvo entrevista en el mismo lugar con miembros del Comité de Empresa, entre ellos su Presidente y Secretario, los que pusieron de manifiesto que los cuartelillos no son lugar de descanso, sino que constituyen el punto de inicio y de finalización de la jornada con la recogida y depósito de los carritos de limpieza, que está dotado de vestuarios para que el personal pueda cambiarse de ropa y asearse, y que el mobiliario de El Rinconcillo no lo colocó la empresa y que por eso procedió a retirarlo.       

    Sobre los hechos apuntados debe precisarse que el Inspector actuante no pudo ver el mobiliario en cuestión, pero se entiende probado que estaba allí y que la empresa lo retiró alegando que es atribución de la misma su colocación en las condiciones legalmente exigibles, entendiendo además que no existe obligación de su instalación por no considerar el cuartelillo como lugar de descanso.         

  Si nos atenemos a lo que fija la norma, concretamente el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su Anexo V dictamina que cuando la seguridad o la salud de los trabajadores lo exijan, en particular en razón del tipo de actividad o del número de trabajadores, éstos dispondrán de un local de descanso de fácil acceso. Esto es, de partida, condiciona la instalación de los lugares de descanso hacia una doble exigencia: cuando la seguridad o la salud de los trabajadores lo demanda, y que sea de fácil acceso. El segundo requisito no es viable en el caso que nos ocupa por cuanto el lugar de trabajo está en el exterior, la distancia entre ambos puede ser grande y está toda la jornada de trabajo cerrado, por lo que se puede concluir y el Inspector lo pudo apreciar in situ, que no es accesible en absoluto más allá del momento de inicio y finalización de la jornada laboral. En cuanto a la primera condición también plantea dudas ya que el mobiliario se había ubicado en zona de almacenamiento de carritos de limpieza que son utilizados para recoger basura. Si interpretamos la norma a la luz de lo establecido en la NTP 917 del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo sobre los espacios de los descansos en el trabajo, resulta que se indican una serie de características esenciales de los lugares de descanso, y entre las que se enumeran se hace referencia al aislamiento de agentes agresivos ambientales (que pudieran incluir malos olores); localización próxima al lugar de trabajo; ambiente ordenado y de extrema pulcritud; y  una citada en último término, que no se debiera descartar nunca: habría de procurarse que el descanso sea placentero y estimulante para la vuelta al lugar de trabajo y así cumplir mejor su función. Plantea serias dudas que un lugar de almacenamiento de carritos de limpieza sea el más idóneo para establecer lugares de descanso.       

    No obstante lo cual, y como se trata de una norma sujeta a interpretación, no olvidemos que el único organismo con competencia para interpretar y determinar el alcance de la norma, es el judicial, tal y como recoge el art. 5  de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial cuando relata que son los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.          

  En lo concerniente a la denuncia sobre la reducción de la jornada del turno de mañana de una hora durante los meses estivales, esta nueva condición laboral es fruto de un pacto entre Comité de Empresa y empresa alcanzado en el seno de la Comisión Mixta Paritaria el 26 de abril de 2016, por el que se establece una jornada especial de verano de acuerdo con las pautas que siguen, y que constituirá un nuevo apartado del art. 24 del Convenio Colectivo, con el siguiente contenido:

 –          Durante los meses de julio a septiembre , ambos inclusive, la jornada laboral será de 6 horas diarias, iniciándose a las 7,00 horas de la mañana hasta las 13,00 horas de la tarde. Los trabajadores del turno de tarde comenzarán su jornada a las 16,00 horas hasta las 22,00. Durante dichos meses se suspenderán los tres cuartos de hora de cobro.

–          El personal que la empresa contrate para servicios especiales, tales como veladas, festividades, etc., no quedará contemplado en el presente acuerdo.-          El personal de noche disfrutará de un día compensatorio más de los que contempla el convenio colectivo para el conjunto de la plantilla. 

                     En el acuerdo citado intervienen los interlocutores sociales con plena capacidad y legitimidad de negociación de las condiciones de trabajo. De ahí que el acuerdo alcanzado al respecto entre las mismas, tiene la fuerza de un convenio colectivo, siendo la voluntad de las partes expresada en el Acta de la Comisión Paritaria la de incorporarlo al Convenio Colectivo de empresa como ya se ha indicado.           

A este respecto, y aun cuando pudiera afirmarse que el Acuerdo no posee, a falta de tramitación homologable y registro, el valor de Convenio Colectivo de los regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, su contenido trasciende a la mera fuerza obligacional entre quienes lo suscribieron ya que sus efectos están llamados a recaer sobre trabajadores que en la fecha en que fue suscrito podrían no formar parte aún de la plantilla de la empresa ya que el Pacto posee vocación de futuro. En el Pacto interviene el Comité de Empresa que con arreglo al artículo 87-1º del Estatuto de los Trabajadores está legitimado para negociar un Convenio Colectivo en el ámbito de empresa, al que pertenece el Pacto. Se ha negociado sobre materias, contratación eventual, que en principio no revisten una peculiaridad tal que permita vincular el interés en ellas a un colectivo tan concreto hasta configurar las mismas como condiciones “ad personam”, supuesto en que podría válidamente negociar, porque la especificidad de los afectados haría posible depositar en el mandato asumido por el Comité de Empresa para representar a los trabajadores la capacidad de disponer de los derechos existentes.Pero nos encontramos ante la disposición de derechos de personas indeterminadas que inclusive en el tiempo no están acotadas por su pertenencia a la empresa pudiendo ingresar en el futuro.Llegados a este punto es necesario abordar los contenidos susceptibles de integrar un pacto extraestatutario en contraposición a los que son materia de un Convenio Colectivo de los regidos por el Título III del Estatuto de los Trabajadores y en qué medida lo trascendente no sea el contenido sino el objetivo de eficacia que se persigue.El artículo 85.1.º del citado Texto legal emplea un término lábil para definir el contenido de los Convenios Colectivos al decir que “podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuántas afecten a las condiciones de empleo y el ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales.”

El Convenio Colectivo es instrumento habilitado para regir esas materias, pero en principio no excluiría que mediante acuerdos de otra naturaleza también resultaran válidamente regidas esas condiciones. Lo que conduce a establecer el marco diferencial entre Convenio Colectivo y Pacto extraestatutario no en función de los contenidos sino de la eficacia, aunque indirectamente ésta contribuya a delimitar también las materias susceptibles de regulación sin sujeción a las normas del Título III del Estatuto de los Trabajadores.El Estatuto de los Trabajadores no contiene mención alguna, con carácter excluyente del objeto de negociación, de los acuerdos extratutarios pero sí pone de relieve un claro propósito de no dejar al margen del Convenio estatutario materias que poseen un alcance general, así, en el artículo 83.3.º del Estatuto de los Trabajadores dice refiriéndose a las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas que “podrán igualmente elaborar acuerdos, sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este artículo tendrán el tratamiento de esta Ley para los Convenios Colectivos. En este sentido, la sentencia de T.S. de 13 de noviembre de 2003.            Por otra parte, de conformidad con la sentencia del T.S. de 25 de setiembre de 2003,  la validez de este tipo de pactos está reconocida a nivel constitucional, aunque de manera explícita no se aluda a ellos en los artículos 7 y 28.1 de la Constitución, pero el Tribunal Constitucional tiene declarado en sus sentencias 39/86, 104/87, 9/88 y 8 de junio de 1999 que la negociación extraestatutaria está constitucionalmente protegida y, a nivel de legalidad ordinaria, al referirse el artículo 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a los convenios colectivos “cualquiera que sea su eficacia” , está aludiendo tanto a los convenios colectivos de eficacia “erga omnes” , como a los convenios de eficacia limitada. Esta Sala también se ha pronunciado al respecto en las sentencias de 8 de junio de 1999 y 18 de febrero de 2003, proclamando que el artículo 37.1 de la Constitución ampara por igual a los convenios colectivos estatutarios y extraestatutarios; el pacto atípico o extraestatutario presupone un acuerdo plural entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios, no ajustado a las exigencias formales del título III del Estatuto de los Trabajadores, sino acogido genéricamente al artículo 37 de la Constitución, y al carecer en nuestro sistema positivo de un soporte normativo específico y suficiente, habrá de disciplinarse por las normas generales de la contratación del Código Civil, si bien con la aplicación necesaria de las reglas y principios del Derecho del Trabajo que confluyen en el caso, pero siempre influenciado de manera acusada por el principio de libertad de contratación que admite la celebración de acuerdos, individuales o colectivos, incluso cuando se negocian al margen de las previsiones del título III del Estatuto de los Trabajadores, pero esa peculiar naturaleza del pacto extraestatutario lo sitúa fuera de la normativa legal en cuando a su vigencia y permanencia en el tiempo, de manera que el ordenamiento no ha previsto para el caso una garantía de estabilidad y de bloqueo, aunque sea temporal, frente a pactos futuros de la misma índole, en un sentido y un alcance semejantes a los previstos en los artículos 82.3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores.            Por lo tanto, nos encontramos ante un acuerdo alcanzado entre interlocutores sociales, con valor de norma paccionada. Sus posibles irregularidades o vulneraciones de los derechos de igualdad de oportunidades, discriminaciones en materia de empleo y cualesquiera otros señaladas en su denuncia, habrá de ponerlas en conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes, que son los habilitados para manifestarse al respecto.            Por último y en lo concerniente a la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, el Comité de Empresa afirmó al Inspector actuante que el mismo está válidamente constituido y se reúne regularmente. Se aportan al Inspector actuante en comparecencia de la empresa el día 19 de mayo de 2016 en las oficinas de la Subdelegación del Gobierno de Algeciras las últimas Actas del mismo, en las que se puede apreciar entre sus componentes a D, Jorge Vázquez Quílez, D. Juan José González Vázquez, D. Diego Rodríguez Torres (DP), D. Alfonso Pozo Reyes (DP) y Doña Susana Díaz Morales (DP).             Lo cual se le comunica a los efectos oportunos.  

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